Sobre la obligatoriedad de inscribirse en el Registro Mercantil de las profesiones colegiadas
23 de julio de 2019

Toledo, 23 de julio de 2019

El pleno del 7 de junio del Consejo General de la Abogacía Española aprobó un informe elaborado por la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, referente a la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil de los prestadores de servicios a sociedades establecida por la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 11/2018 de 3l de agosto. 

La transposición de la Directiva (UE) 2015/849 realizada en España, en relación con esta materia ha generado diversidad de interpretaciones entre la Administración, los Registradores Mercantiles y los profesionales.

En la actualidad, no existe un modelo unificado o estandarizado para llevar a cabo la inscripción en el Registro Mercantil, sino que, por el momento, cada registro está utilizando su propio modelo y/o aplicando criterios interpretativos y de calificación no del todo coincidentes con los mantenidos y manifestados por otros registros. Además, y en el caso de las personas físicas profesionales (que tuviesen la obligación de registrarse), se establece que su inscripción se practicará –exclusivamente- de forma telemática y en base a un formulario preestablecido y aprobado mediante Orden del Ministerio de Justicia que todavía no ha sido aprobado. 

En este sentido, la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil no se produce ni existe por el hecho de tener la condición de Abogado, ni por el mero ejercicio de la profesión, sino que nace y existe, únicamente, en los casos en que se presten determinados servicios. Esto es, para aquellos abogados que realicen las actividades comprendidas en el apartado “ñ” del art. 2.l de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales:

“ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.” 

Por el contrario, únicamente las personas, (sean abogados o no) que profesionalmente, lleven a cabo alguna de las actividades que se establecen en el apartado “o” del citado artículo 2.1. son quienes tienen obligación de inscribirse y de cumplir los demás requisitos establecidos en la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley antes citado:

“o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”

En relación a estas últimas personas, la Subcomisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del CGAE considera que la obligación alcanza solamente a quienes lleven a cabo las referidas actividades con carácter profesional y por cuenta de tercero, entendiendo que se actúa por cuenta de tercero cuando la intervención tenga lugar por interposición; es decir, cuando se actúa como fiduciario o por cuenta de otro. Se entiende que el abogado actúa, normalmente, representando a su cliente, por lo que solamente cuando actúe como fiduciario tendría sentido esta obligación de Registro. 

El CGAE aclara también que en aquellos supuestos en que los servicios se presten a través de sociedades mercantiles, los abogados que materialmente los presten (como profesionales de dichas sociedades y por cuenta de las mismas, que son las que tendrán atribuida la relación con el cliente) no están obligados a inscribirse individualmente, sino que será suficiente la inscripción de la sociedad en/desde la que prestan sus servicios profesionales, siendo ésta última la que (a su vez y en tal caso) habrá de depositar y suministrar la información complementaria que se establece en la Disposición Adicional. 

Por último, el lugar para llevar a cabo la inscripción es el Registro Mercantil del domicilio, bien social o profesional, y el plazo finaliza para los que ya prestaban los referidos servicios con anterioridad al 4 de septiembre de 2018, el 4 de septiembre de 2019; y para los que hayan dado comienzo -o vayan a dar comienzo- a la prestación de dichos servicios con posterioridad al 4 de septiembre de 2018, la inscripción debe llevarse a cabo con carácter previo al inicio de la prestación de los mismos.





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